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[EN ESTRADO] “EN CHILE LOS PRESOS NO CONDENADOS Y LOS ACUSADOS POR DELITO CON PENA AFLICTIVA NO PUEDEN VOTAR”: CÁRCEL, IMPUTACIÓN PENAL Y DERECHOS POLÍTICOS. POR JUAN CARLOS MANRÍQUEZ R.

Por Juan Carlos Manríquez R., Abogado, LLM (CWSL, USA); Profesor LLM UC, Especialista en Derecho Penal Económico y de la Empresa (UC-LM, España), AD en Derecho Penal Internacional (Siracusa, Italia) Litigante ante la Corte Penal Internacional (La Haya, Holanda).

Es un tema recurrente en cada proceso eleccionario, y ad portas del plebiscito del 25 de octubre pregunto si a estas alturas se justifica impedir el voto de los imputados presos no condenados, y de los que están acusados por delitos a los que la ley asigna in abstracto una pena aflictiva (aunque estén en libertad).

La restricción comentada, desde la óptica del Derecho Internacional de los DD.HH., y dada la posibilidad de contar con un nuevo texto constitucional para todos los chilenos, haría meritorio dictar la norma faltante en la orgánica del SERVEL y modificar la Ley General de Votaciones Populares y Escrutinios para remover el obstáculo, en lo posible antes de la elección de Gobernadores Regionales, Alcaldes, Concejales, y luego Diputados, Senadores y Presidencial, pues no habría tiempo para hacerlo antes del 25 de este mes.

Y es así que tiendo a pensar que, a nivel nacional y comparado, se debe avanzar, pues sea que se diga que hay razones “práctico-operativas” que hacen difícil votar en las cárceles (o porque no hay norma que facilite el traslado de mesas, registros electorales, vocales y delegados a los penales), o que la acusación de la fiscalía es ya un fundamento serio para restringir el voto, más aún en imputaciones por delitos de corrupción pública, lo cierto es que mantener esta situación, bajo la óptica de la proporcionalidad, podría agraviar desmesuradamente a la noción de Ciudadanía y a la Presunción de Inocencia.

Fuentes internas de la restricción para ejercer el derecho a voto

La Constitución Política dice, en el artículo 16. 2 que los acusados por delitos que merezcan pena aflictiva verán suspendidos sus derechos políticos, entre ellos, el de elegir y de ser elegido.

Por su parte, la Ley General de Votaciones Populares y Escrutinios y los arts. 62 y 78 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional den Municipalidades van en la misma línea.

El Código Procesal Penal dice que el imputado (privado o no de libertad) debe ser considerado inocente. (Art. 4).

El Manual de GENCHI Derechos Humanos y la Función Penitenciaria, respecto del trato al interno (condenado o no) dice: “Todo funcionario penitenciario debe siempre recordar que la persona privada de libertad, en virtud de una sentencia condenatoria, sigue siendo un ser humano, es decir, es uno más entre nosotros. La resolución judicial lo ha privado de su libertad, pero no de su calidad humana (Lea el manual)”.

Como se sabe, el imputado es aquella persona a la que se le atribuye un delito, ya sea por denuncia o querella, desde los primeros actos de investigación (art. 7 del CPP), y tiene derecho a ser presumido inocente y tratado como tal, hasta la plena ejecución de la sentencia, si es que fuere condenado (arts. 5.2 y 19 CPR, arts. 8 y ss de la CIDH, arts. 14 y ss del PIDCP).

El acusado es el imputado respecto del cual se ha ejercido formalmente la acción penal por medio del acto de acusación, y para que la fiscalía avance a ese paso necesita fundamento serio (art. 259 CPP). Por ende, el acusado también debe ser presumido inocente y tratado como tal.

Inocentes, pero no iguales a los demás ciudadanos

Entonces, porqué no pueden votar, elegir o ser elegidos, cuando están presos o están en libertad, pero acusados por delito que merece pena aflictiva, si los derechos políticos emanan y están anclados en la dignidad de la persona humana.

Desde el punto de vista práctico, no ha sido concebible que los presos imputados “postulen a ser votados”, porque no pueden salir a hacer campaña o porque faltan medios materiales. Se informó así en https://www.eldesconcierto.cl/2020/01/26/los-obstaculos-que-dejaran-sin-derecho-a-voto-en-el-plebiscito-a-las-personas-privadas-de-libertad/

También se ha profesado que sería una “pésima señal” y “hasta un riesgo” para la democracia que un imputado por delito grave fuera elegido en un cargo de representación popular, si luego no podrá representar a su electorado al ser condenado, o porque se puedan producir presiones ilegítimas sobre la justicia para liberarlo. Pero si se trata solo de permitirles votar, la opinión autorizada va de contrario. Por eso, algunos países, restringen estos derechos sólo en el caso de los condenados por ciertos delitos. Ver LA POLÍTICA DE PRIVACIÓN DEL SUFRAGIO A LOS PRESOS: ¿UNA AMENAZA PARA LA DEMOCRACIA? Mandeep K. Dhami, Rev. derecho (Valdivia) v.22 n.2 Valdivia dic. 2009)

En Chile, la doctrina acerca de que el elegido obra por y para su electorado y no para si ha sido reconocida a nivel de desafueros penales en varias SCS, y de Justicia Electoral (TER y TRICEL) y de sistemas comparados. (https://www.celag.org/fueros-parlamentarios-presidenciales-latinoamerica/)

Reconociendo lo anterior, y que una postulación de un preso para una elección de ese tipo sería claramente disfuncional al sistema de Separación de Poderes y a la Eficiencia de la Representación Popular, debemos considerar que hoy son las RRSS las principales plataformas de campaña, lo que podría “suplir” el despliegue en terreno de candidato. Pero la razonable excepción a la limitación que venimos comentando y que podría debatirse es que los presos solo voten por otros, sin ser candidatos que levanten su candidatura desde las cárceles. (La experiencia argentina ha optado por esta vía: http://aceproject.org/regions-en/countries-and-territories/AR/case-studies/copy_of_argentina-el-voto-y-los-presos)

En el caso de los acusados por delitos que merecen pena aflictiva, el Tribunal Constitucional está conociendo si las disposiciones de las Leyes del ámbito electoral y municipal citadas contrarían o no la Constitución. Así en Rol N° 8817-20-INA.

Con todo, en la mayoría de la doctrina nacional subyace la idea que la noción de “ciudadanía” impone comportarse de acuerdo a las expectativas que se tienen de la persona en derecho, dentro de la estatalidad, y por ende, sería razonable esta doble restricción civil, mientras el caso se resuelve, o se cumple la sentencia, si esta no le impone al condenado una inhabilitación absoluta perpetua, como ocurre en Chile con la malversación o el fraude al fisco (arts. 234 y 239 del CP).

Aún así se ha escrito que mantener la impedicion del voto de los presos es una muestra de discriminacion a la luz del derecho interno e internacional. (https://revistas.uchile.cl/index.php/RDPU/article/download/47244/49235/)

El sistema internacional y la Presunción de Inocencia

En el sistema Europeo, la CoEDH ha dejado en manos de los Estados las restricciones al voto de los presos no condenados y de los acusados, con tal que no sean, perpetuas, tolerando limitaciones conforme al derecho interno, así en los casos:

– Hirst vs. The United Kingdom (núm. 2), núm. 74025/01, del 6 de octubre de 2005, y

– Scoppola vs. Italy (núm. 3), núm. 126/06, del 22 de mayo de 2012.

Sin embargo, al igual que en el caso de los imputados presos, si el acusado no está condenado, no es pacífico en el sistema interamericano de DDHH que pueda impedírsele el voto por ese solo hecho, y más aún, hay casos en que se ha resuelto que tal impedimento no es lícito, bajo el PIDCP.

Se ha dicho que prohibir por derecho interno que un candidato siga en carrera por estar acusado o sin sentencia firme viola el PIDCP y la CADH. Ver Corte IDH. Caso Cantoral Benavides vs. Perú. Fondo. Sentencia del 18 de agosto de 2000, párrafo 119; Caso Ricardo Canese vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 31 de agosto de 2004, párrafo 153; y Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 26 de noviembre de 2010, párrafo 183. Así en https://www.diarioconstitucional.cl/articulos/la-restriccion-de-derechos-politicos-a-raiz-de-causas-penales-no-tiene-justificacion/

Desde esta óptica, es la presunción de inocencia de los imputados presos no condenados y de los acusados la que sufre. Nótese que el Prof. Jaime Guzmán era proclive al voto de los presos, pero con dudas:

– “Por su parte, Jaime Guzmán señaló sus dudas: En cuanto a la causal de suspensión de los procesados, expresa tener dudas. Recuerda que manifestó desde un comienzo que le parecía y le sigue pareciendo que el procesado no debe ser tratado como que fuera un condenado. El procesado está siendo, justamente, analizado, por así decirlo, por la justicia. Hay una presunción fundada en contra de él, pero no hay más que eso. De manera que, se inclinaría, en principio, por la idea de que el procesado no quede suspendido en sus derechos»

Así consta en la Comisión Redactora de la Nueva Constitución (1974), p. 620. No obstante esas observaciones, la norma se mantuvo. (Cita en Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 2, 2011, pp. 249 – 328. / Suspensión del derecho de sufragio por acusación penal. Vulneración constitucional de la presunción de inocencia Ignacio Barrientos Pardo. Universidad Católica del Norte (Chile) ibarrientos@ucn.cl).

En consecuencia, para los varios candidatos a Convencionales que pueblan las rutas pre y post plebiscito, hay acá un desafío a la altura que permitiría a los ciudadanos interesados saber qué piensan acerca del derecho a voto de los presos y cómo conciliarán el derecho internacional de los derechos fundamentales civiles y políticos con el texto de la nueva Constitución que quieren ganosamente redactar ofreciendo sus nombres para la historia.

Fuente: En Estrado